Sentencia Audiencia Nacional sobre el plan formativo de Enfermería Familiar y Comunitaria
Desestima el recurso que presentó la Organización Colegial Médica
USUARIO
CONTRASEÑA
Adjudicaciones provisionales concurso de traslado categoría de Enfermero Obstétrico-Ginecológico (17.02.2012)     |     FESTIVIDAD SAN JUAN DE DIOS 2012 (17.02.2012)     |     El SES quiere resolver la mitad de las oposiciones este año (16.02.2012)     |     NUEVOS CURSOS PRESENCIALES (13.02.2012)     |     NUEVA OFERTA FORMATIVA, ONLINE Y A DISTANCIA (10.02.2012)     |     Sobre llamamientos, renuncias y reincorporaciones en la Bolsa de Trabajo del SES (10.02.2012)     |     BOLSAS DE TRABAJO: ENFERMERO ESPECIAL. SALUD MENTAL Y PLAZAS SINGUL. CUID. PALIATIVOS Y UNIDAD DOLOR (06.02.2012)     |     Fernández Perianes será el nuevo consejero de Salud y Política Social (03.02.2012)     |     Sentencia Audiencia Nacional sobre el plan formativo de Enfermería Familiar y Comunitaria (02.02.2012)     |     La Junta calcula que Portugal le adeuda 1,3 millones en atención sanitaria (02.02.2012)     |    

NOTICIAS
EL COLEGIO
JUNTA DE GOBIERNO
REGISTRO DE
SOCIEDADES PROFESIONALES
ESTATUTO PARTICULAR
ARTÍCULOS COLEGIALES
PRESCRIPCION ENFERMERA
GRADO EN ENFERMERIA
ESPECIALIDADES
POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
ATENCIÓN AL USUARIO
FORO
ÁLBUM DE FOTOS
ENLACES




ESTATUTOPARTICULAR

Estatuto Particular. Baremo de Honorarios Orientativos

ESTATUTOS
COLEGIO OFICIAL PROVINCIAL DE ENFERMERÍA
BADAJOZ

Acuerdo de la Junta General de Colegiados, de fecha 19 de diciembre de 2.002, por la que se aprueba el Estatuto del Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz.

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE BADAJOZ

Justificación.
TÍTULO Único. De los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz.
Artículo 1. Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz.
Artículo 2. Derogación de acuerdos y resoluciones.
Artículo 3. Remisión del Acuerdo.

ANEXO I
ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE BADAJOZ
TÍTULO I. Profesión titulada colegiada.
CAPÍTULO I. Base jurídica.
Artículo 1. Base jurídica de la Profesión titulada colegiada.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
Artículo 3. Denominación y competencia.
CAPÍTULO II. Colegiados.
Artículo 4. Colegiados.
CAPÍTULO III. De la Profesión Enfermero.
Artículo 5. Enfermero generalista.
Artículo 6. Enfermero Especialista.
CAPÍTULO IV. Fines y funciones del Colegio.
Artículo 7. Ordenación Profesional.
Artículo 8. Representación.
Artículo 9. Defensa de la Profesión.
SECCIÓN 1ª. Atribuciones Públicas.
Artículo 10. Competencias.
SECCIÓN 2ª. Funciones privadas.
Artículo 11. Actividades.
CAPÍTULO V. Habilitación colegial.
Artículo 12. Habilitación.
CAPÍTULO VI. Colegiación.
SECCIÓN 1ª. Modalidades.
Artículo 13. Modalidades de colegiación.
Artículo 14. Colegiado Ejerciente.
Artículo 15. Colegiado No Ejerciente.
Artículo 16. Colegiado Voluntario Honorífico.
Artículo 17. Comunicaciones Profesionales.
Artículo 18. Colegiados de Honor.
SECCIÓN 2ª. Requisitos de colegiación.
Artículo 19. Documentos y procedimiento.
SECCIÓN 3ª. Trámite.
Artículo 20. Alta colegial como Ejerciente.
Artículo 21. Nacionales de otros Estados.
Artículo 22. Plazo.
Artículo 23. Comunicaciones. Efectos.
SECCIÓN 4ª. Resolución.
Artículo 24. Inadmisión y denegación alta colegial.
Artículo 25. Inadmisión de Comunicaciones.
CAPÍTULO VI. Exenciones de colegiación y cuotas.
Artículo 26. Exención de colegiación.
Artículo 27 Exenciones de cuotas.
CAPÍTULO VII. Exclusión de colegiación.
Artículo 28. Exclusiones.
CAPÍTULO VIII. Colegiación voluntaria.
Artículo 29. Colegiación No Ejerciente y Voluntaria Honorífica.
Artículo 30. Solicitud.
Artículo 31. Procedimiento y trámite.
Artículo 32. Resolución
CAPÍTULO IX. Derechos y Deberes de los colegiados.
SECCIÓN 1ª. Derechos de los colegiados.
Artículo 33. Derechos de los colegiados.
SECCIÓN 2ª. Deberes de los colegiados.
Artículo 34. Deberes de los colegiados:
CAPÍTULO X. Baja colegial y Pérdida colegial.
SECCIÓN 1ª. Baja y pérdida colegial.
Artículo 35. Causas de baja o pérdida de la condición de colegiado.
Artículo 36. Trámite.
Artículo 37. Procedimiento.
Artículo 38. Inhabilitación Profesional como Enfermero.
SECCIÓN 2ª. Rehabilitación y reincorporación.
Artículo 39. Rehabilitación.
Artículo 40. Reincorporación.
SECCIÓN 3ª. Información de colegiados.
Artículo 41. Comunicación de colegiados.
CAPÍTULO XI Premios y distinciones a colegiados y a terceros.
Artículo 42. Régimen jurídico-

TÍTULO II. Ordenación de la Profesión. Régimen disciplinario.
CAPÍTULO I. Ordenación.
Artículo 43. Ordenación Profesional.
Artículo 44. Carga administrativa del Enfermero Ejerciente.
Artículo 45. De la práctica Profesional.
CAPÍTULO II. Régimen disciplinario. Competencia.
SECCIÓN 1ª. De los colegiados.
Artículo 46. Competencia.
SECCIÓN 2ª. Infracciones.
Artículo 47 Infracciones disciplinarias.
SECCIÓN 3ª. De las Faltas.
Artículo 48. Faltas.
SECCIÓN 4ª. De las sanciones.
Artículo 49. Sanciones.
SECCIÓN 5ª. Procedimiento disciplinario.
Artículo 50. Procedimiento disciplinario.
CAPÍTULO III. Miembros ejecutivos.
Artículo 51. Competencia.

TÍTULO III. Régimen económico y financiero.
CAPÍTULO I. Régimen económico.
Artículo 52. Régimen económico del Colegio.
Artículo 53. Ingresos colegiales.
Artículo 54. Gastos colegiales.
CAPÍTULO II. Cuotas.
Artículo 55. Abono de cuotas:
CAPÍTULO III. Incumplimiento obligaciones.
Artículo 56. Incumplimiento de obligaciones contractuales.
CAPÍTULO IV. Elaboración Presupuestos.
Artículo 57. Competencia.

TÍTULO IV. Régimen jurídico de los Acuerdos y actos del Colegio.
CAPÍTULO I. Acuerdos y Actos.
SECCIÓN 1ª. Ejecutividad.
Artículo 58. Ejecutividad de Acuerdos y Actos.
SECCIÓN 2ª. Régimen jurídico de los Acuerdos y su impugnación Administrativa.
Artículo 59. Impugnación.
SECCIÓN 3ª. Nulidad y Anulabilidad.
Artículo 60. Acuerdos y Actos administrativos.
Artículo 61. Anulabilidad de los Acuerdos y Actos.
Artículo 62. Transmisibilidad.
Artículo 63. Conservación de actos viciados.
Artículo 64. Conservación de Acuerdos y Actos.
Artículo 65. Convalidación.
Artículo 66. Clases de iniciación de procedimientos.
CAPÍTULO II. Impugnación Acuerdos y actos en vía civil o Laboral.
Artículo 67. Impugnación.

TÍTULO V. De los Órganos de Gobierno. Estructura y funciones.
CAPÍTULO I. Órganos colegiados y Unipersonales.
SECCIÓN 1ª. Órganos colegiados. Estructura.
Artículo 68. Junta General.
Artículo 69. Pleno de Gobierno.
Artículo 70. Comisión de Gobierno.
Artículo 71. Comisión Ejecutiva.
SECCIÓN 2ª. Incompatibilidades cargos colegiales.
Artículo 72. Incompatibilidad e imposibilidad.
SECCIÓN 3ª. Ceses.
Artículo 73. Cese miembros Pleno de Gobierno.
CAPÍTULO II. Cargos unipersonales.
Artículo 74.- Cargos unipersonales.
CAPÍTULO III. Funciones Órganos de Gobierno.
SECCIÓN 1ª. Junta General.
Artículo 75.- De la Junta General.
SECCIÓN 2ª. Pleno de Gobierno.
Artículo 76. Del Pleno.
SECCIÓN 3ª. Comisión de Gobierno.
Artículo 77. De la Comisión de Gobierno.
SECCIÓN 4ª. Comisión Ejecutiva.
Artículo 78. De la Comisión Ejecutiva.
CAPÍTULO IV. Órganos unipersonales. Funciones.
Artículo 79. Presidencia.
Artículo 80. Vicepresidencias.
Artículo 81. Secretaría y Vicesecretaría.
Artículo 82. Tesorería y Vicetesorería.
CAPÍTULO V. Conocimiento asuntos.
Artículo 83. Avocación.
CAPÍTULO VI. Convocatorias y constitución órganos de Gobierno.
SECCIÓN 1ª. Junta General.
Artículo 84. Convocatoria Junta General.
Artículo 85. Constitución y convocatoria Junta General.
Artículo 86. Acuerdos.
Artículo 87. Presidencia de la Junta General.
SECCIÓN 2ª. Órganos ejecutivos.
Artículo 88. Convocatorias y Acuerdos del Pleno.
Artículo 89. Convocatorias y Acuerdos de la Comisión de Gobierno.
Artículo 90. Comisión Ejecutiva.
CAPÍTULO VII. De la ejecución de los Acuerdos y Registros de Actas.
Artículo 91. De los Acuerdos.
Artículo 92. De los Registros de Acuerdos y Actas.
CAPÍTULO VIII. De la moción de censura.
Artículo 93. Régimen Jurídico.


TÍTULO VI. Régimen electoral colegial.
CAPÍTULO I. Elecciones y régimen electoral.
Artículo 94. Elecciones a los órganos del Colegio.
Artículo 95. Duración del mandato electoral
Artículo 96. Toma posesión.
Artículo 97. Comunicación.
CAPÍTULO II. Vacantes del Pleno.
Artículo 98. De los cargos vacantes.

TÍTULO VII. Vinculación Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Extremadura y Consejo General.
Artículo 99. Vinculación con el Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Extremadura y Consejo General.

TÍTULO VIII. Fusión, Absorción, Disolución y Segregación del Colegio.
Artículo 100. Procedimiento para la fusión, absorción, disolución y segregación del Colegio.

TÍTULO IX. Reforma de los Estatutos.
Artículo 101.- Trámites.

Disposiciones adicionales:
Primera.- Comisión Deontológica.
Segunda.- Instructor de Expedientes.
Tercera.- Asociaciones Profesionales.
Cuarta.- Comisiones Especializadas.

Disposiciones finales.
Primera.- Potestad del Colegio.
Segunda.- Facultad de desarrollo.
Tercera.- Entrada en vigor.

Disposiciones transitorias.
Primera.- Asunción de funciones por la Comisión de Gobierno
Segunda.- Situación de los Fisioterapeutas y Podólogos.
Tercera.- Prórroga de mandatos.

ANEXO II
BAREMO ORIENTATIVO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Exposición de motivos

I
De una parte la Ley, 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que ha sufrido algunas modificaciones, entre otras por Ley, 74/1978, de 26 de diciembre, 7/1997, de 14 de abril, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales y Real Decreto-Legislativo 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, al objeto de su adaptación al contenido de la Constitución española de 1.978.

El Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprobó el Estatuto de la Organización Colegial de Ayudante Técnico Sanitario, también pre-constitucional, fue modificado por Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, entre otros motivos, por la denominación del título exigible para solicitar la colegiación, de ATS, que obedecía al de una titulación que acababa de extinguirse con aquel Real Decreto de 1.977, y, por otra, al objeto de modificar determinado articulado, para armonizar el régimen económico del mismo.

Actualmente, el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, aprueba los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, al objeto de adaptarlos a la nueva organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción por Ley orgánica 12/1999, de 6 de mayo, dispone en su artículo 8.6 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas. El proyecto de Ley de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, ya dispone en su articulado que los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se regirán por las disposiciones básicas del Estado, por la presente Ley, las normas que se dicten en desarrollo de la misma, y por sus Estatutos. Igualmente prevé que la denominación de los Colegios Profesionales deberán responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o la de la Profesión o actividad ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistente, ni susceptible de inducir a error en cuanto a los Profesionales que lo componen. La Ley establece en su artículo 12 que los Colegios Profesionales de Extremadura aprobarán sus Estatutos y sus modificaciones de manera autónoma sin más limitaciones que las expuestas por el ordenamiento jurídico.

II
La Constitución Española, de 27 de diciembre de 1.978, en su artículo 149.1,30ª atribuye al Estado competencias exclusivas sobre la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, que cumple la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Y en su artículo 36 dispone que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las Profesiones tituladas, que cumple la Ley 2/1974, citada, con las modificaciones posteriores que ha venido sufriendo.

III
La citada Ley 11/1983, atribuyó a la Universidad, entre otros objetivos, la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y método científico, que acredita expidiendo títulos académicos de primero, segundo y tercer ciclo. En concreto, su artículo 28 atribuyó al Gobierno la potestad para establecer los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las Directrices Generales de los Planes de Estudio que deban cursarse para su obtención y homologación. En desarrollo y complemento de los mandatos legales, se dicta el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, que establece el carácter, validez y efectos de aquellos títulos académicos, otorgándoles plena capacidad docente y habilitación para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente.
La titulación de Diplomado en Enfermería se establece, inicialmente, por Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, citado, en desarrollo de la disposición transitoria segunda, siete, de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1.970, y las directrices de los Planes de Estudio por Orden ministerial de 31 de octubre de 1.977. Luego, en cumplimiento de lo dispuesto en aquel artículo 28 de la Ley universitaria, se dicta el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título oficial de Diplomado en Enfermería y las Directrices Generales Propias de los Planes de Estudio conducentes a su obtención, configurado por las modificaciones introducidas en el Real Decreto 1667/1990, de 20 de diciembre, con corrección de erratas publicadas en el B.O.E. número 14 de 16 de enero de 1.991, sufriendo posteriores adaptaciones por Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, entre otros, que, al tiempo, también modifica al anterior Real Decreto 1497/1987, que establece las directrices generales comunes de los Planes de Estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

La Ley 11/1983, citada, si bien ha sido derogada por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sin embargo, el contenido de los artículos 1º, Dos, b), 28 y 30 han sido reproducidos en los artículos 1º. Dos, b), 34 y 37, respectivamente.

IV
Por otra parte, el 12 de junio de 1.985 se produce el Acta de Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa con entrada en vigor a partir del día 1 de enero de 1.986, firmada por el Estado Español al amparo del artículo 96 de la Ley Fundamental, que provoca la traslación del contenido de las Directivas Comunitarias, 77/452/CEE, completada por la 81/1057/CEE y 77/453/CEE, modificada por la 89/595/CEE, sobre coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Enfermero de los Estados miembros de la CEE, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, implantación en el ordenamiento jurídico español que hace necesaria la promulgación del Real Decreto 305/1990, de 23 de febrero, modificado por el Real Decreto 1275/1992, de 23 de octubre. El citado Real Decreto, entre otras consideraciones, establece por enseñanza la parte de la formación en Cuidados de enfermería gracias a la cual los estudiantes de enfermería adquieren los conocimientos, la comprensión, las aptitudes y las actitudes profesionales necesarias para planificar, prestar y evaluar los cuidados integrales de salud.


V
La Ley, 2/1974, de 13 de febrero, constitucionalizada en el artículo 36 de la Carta Magna, atribuye a los Colegios Profesionales, como fines esenciales, la ordenación del ejercicio de la Profesión, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los colegiados, al tiempo que configura a los Colegios como Corporaciones de Derecho Público, por aplicación de la de la cláusula 18 del artículo 149.1 del Texto Constitucional, que establece las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. La Ley Colegial materializa las funciones de los Colegios en su artículo 5º, al tiempo que su artículo 2º dispone que el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las Profesiones Colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

En base a lo anterior, y en cumplimiento de lo establecido en el art. 6.4 de la Lcp y 1º del citado RD 1231/2001, la Junta de Gobierno de este Colegio, en su sesión extraordinaria del día dos de diciembre de 2002, tomó el Acuerdo de aprobar el Proyecto de Estatuto del Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz, cuyo texto se elaboró y estuvo a disposición de los colegiados. Celebrada la sesión extraordinaria convocada a ese único efecto el día 19 de diciembre de 2.002, estudió el texto propuesto, al que se introducen algunas modificaciones, que figuran en el Estatuto, aprobándose por unanimidad de los miembros asistentes, levantándose el correspondiente Acta al efecto. El texto se incluye a continuación bajo el epígrafe Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz.

El texto se articula en tres artículos: el primero aprueba el texto del Estatuto como Anexo; el segundo incluye el contenido de la Resolución 40/1998, de 28 de abril, como texto del mismo, así como el contenido de la Resolución 39/1997, que aprobó el Baremo de Honorarios Profesionales, al tiempo de declarar la vigencia de la Resolución 41/1998, por la que se ordena la actividad Profesional de los Enfermeros Especialistas en Obstetricia-Ginecología, así como la de aquellos otros Acuerdos y Resoluciones que no se opongan a lo establecido en este Estatuto; el tercero y último trata de la remisión del Acuerdo al Consejo General. El Anexo consta de siete Títulos, cuatro Disposiciones adicionales; tres Finales y tres Disposiciones derogatorias. El título primero se lo dedica a la Profesión titulada colegiada; el segundo establece la ordenación de la Profesión, los epígrafes del baremo de honorarios profesionales y las cantidades correspondientes a cada una de las actividades señaladas, sin perjuicio de su actualización anual, y su régimen disciplinario; el tercero establece el régimen económico y financiero; el cuarto comprende al régimen jurídico de los Acuerdos y actos del Colegio; el quinto contiene los órganos de Gobierno, estructura y funciones; el sexto se lo dedica al régimen electoral colegial; y, por último, el séptimo establece la vinculación del Colegio con el Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Extremadura y con el Consejo General. En sus cuatro disposiciones adicionales crea las instituciones Comisión deontológica y la figura del instructor de expedientes; y en la tercera y cuarta el reconocimiento a las Asociaciones Profesionales y el establecimiento de las Comisiones Especializadas. Sus tres disposiciones finales atribuyen potestades a los órganos del Colegio para crear, participar o integrarse en instituciones admitidas en derecho, corregir determinadas irregularidades estatutarias, aplicar y desarrollar el Estatuto. Y como colofón sus dos Disposiciones transitorias, que prevén la asunción de determinados procedimientos y las situaciones de los Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería con diploma o título oficial de Especialista que han convalidado los mismos por el de Diplomado en Fisioterapia y Podología, respectivamente.

Título Único.
De los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz

Artículo 1 .- Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz.

Se aprueba el Estatuto del Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz, que se inserta como Anexo, al presente Acuerdo de la Junta General de colegiados. Igualmente, se aprueba como Anexo II el Baremo de Honorarios Profesionales de carácter orientativo.

Artículo 2.- Acuerdos y resoluciones anteriores.

1. El Acuerdo de Junta General de colegiados, de 28 de abril de 1.998, por el que se regula la actividad Profesional de los Enfermeros en este ámbito territorial de Badajoz, publicada como Resolución 40/1998, en el Diario Oficial de Extremadura del día 22 de mayo de 1.999, su texto se incorpora al presente Estatuto.
2. Igualmente, queda incorporado como texto de este Estatuto, con las adaptaciones correspondientes, la Resolución 39/1997, de 20 de junio, por la que se establece el Baremo de Honorarios Profesionales, de carácter orientativo, y el servicio correspondiente para el encargo de cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios Profesionales de los Enfermeros.
3. Mantiene su vigencia la Resolución 41/1998, de 28 de abril, por la que se ordena la actividad Profesional de los Enfermeros Especialistas en Enfermería Obstétrico-Ginecológica, Matrona, así como cuantos Acuerdos de la Junta General de colegiados no se opongan a lo establecido en este Estatuto.

Artículo 3º.- Remisión del Acuerdo.

De conformidad con lo previsto en el apartado 4) del artículo 6º de la Ley Reguladora de Colegios Profesión, el contenido del presente Acuerdo será remitido al Consejo General.

En Badajoz a 19 de diciembre de 2002. Doy fe: La Secretaria. Fdo. Manuela Macías Hernández.

La Presidencia,
Fdo. Carlos Tardío Cordón.

ANEXO, I
ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE BADAJOZ.

Título I.-Profesión titulada colegiada.
Capítulo I.-Base jurídica.

Artículo 1.- Base jurídica de la Profesión titulada colegiada.

1. La Constitución consagra los principios de libertad y de libre elección de Profesión u oficio al tiempo de establecer que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios y el ejercicio de las Profesiones tituladas, que cumple la Ley de Colegios Profesionales, que somete a requisitos de titulación y demás condiciones estatutarias a quienes pretendan ejercerla.
Por otra parte, al Magno Texto atribuye al Estado la regulación para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, que la Ley universitaria establece en tres ciclos, niveles o grados, que surtirán efectos académicos plenos y habilitarán para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Según las disposiciones citadas, Enfermero es una Profesión titulada colegiada a las que se refiere la Norma fundamental, desarrollada a partir de la Ley de Colegios Profesionales y los Estatutos Generales de la Organización Colegial, publicados por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre.
3. En desarrollo del citado Real Decreto y de la Ley de Colegios Profesionales, se aprueban los Estatutos de este Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz, así como el Baremo de Honorarios profesionales, que tendrán carácter orientativo.

Artículo 2.- Naturaleza jurídica.

1. Con amparo en el artículo 149.1,18ª de la Constitución, la Ley de Colegios Profesionales después de considerar a éstos como Corporaciones de Derecho Público, les atribuye, como fines esenciales, la ordenación del ejercicio de la Profesión, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los derechos de los colegiados.
2. La Ley Reguladora de Colegios Profesionales establece que el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en la leyes.
3. Establecida la Profesión titulada colegiada, por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, de ámbito nacional, de acuerdo con lo anterior, procederá aplicar de la Ley Colegial Autonómica aquellas disposiciones que, en el ámbito de su competencia, afecte a la misma.

Artículo 3.- Sede, competencia y ámbito territorial.

1. La sede del Colegio de la Profesión de Enfermero se encuentra en Badajoz, calle Servando González Becerra s/n, Edificio Ecuador, Anexo, Código Postal 06011,comprendiendo su ámbito territorial la provincia de Badajoz.
2. El Colegio de Enfermería de Badajoz tiene, a efectos de los fines y funciones públicas, la consideración de Corporación de Derecho Público, con base en los Estatutos Generales de la Organización, la Ley Reguladora de Colegios Profesionales y amparo en la Constitución española, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y funciones, independiente de las Administraciones públicas, de la que no forma parte, con estructura interna democrática, sin perjuicio todo ello de aquellas relaciones, y en su caso encomiendas de gestión por las citadas Administraciones públicas, que puedan convenir o acordar.
3. No obstante aquella consideración jurídica de Corporación de Derecho Público, a los efectos previstos en las Leyes, subyace, además, como asociación privada, con personalidad jurídica propia e independiente, con plena capacidad para el cumplimiento de sus objetivos y funciones privadas.
De acuerdo con su base asociativa, y la legalidad vigente, puede adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines y funciones privadas, sin perjuicio, en su caso, del carácter finalista de sus bienes muebles e inmuebles, que en ningún caso tendrá ánimo de lucro..
4. Toda actividad, pública o privada, que promueva, realice o ejecute el Colegio deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en los presentes Estatutos.

Capítulo II.- Colegiados.
Artículo 4.- Colegiados.

1. El Colegio de Enfermería de Badajoz está constituido por quienes, cumplidos los requisitos de titulación y los establecidos en estos Estatutos, solicitan el alta colegial, son admitidos y cumplen todas y cada una de las previsiones Estatutarias y legales.
Con los mismos derechos y deberes, forman parte de este Colegio aquellos nacionales de la Unión Europea o los de aquellos otros Países con los que España mantenga Tratados de reciprocidad y mutuo reconocimiento de Profesión.
2. Forman parte de este Colegio aquellos Enfermeros que, hallándose inscritos y manteniendo su colegiación de origen, no obstante solicitan el alta colegial, son admitidos y cumplen los requisitos previstos en estos Estatutos. Mientras mantengan esta situación, tendrán los derechos y deberes que le correspondan en esa modalidad de colegiación.
3. Podrán formar parte voluntariamente de este Colegio, en las modalidades de colegiados No Ejercientes y Voluntarios Honoríficos, con las peculiaridades que se establecen en estos Estatutos, aquellos titulados en Enfermería que, no encontrándose en el ejercicio efectivo de la Profesión Enfermero, cumplan los requisitos establecidos en los presentes Estatutos
4. Obtendrán la consideración de Colegiados de Honor aquellas personas, físicas o jurídicas, que, a propuesta del Pleno de Gobierno del Colegio o del cualquier colegiado, fueran nombradas por la Junta General de colegiados.
5. Toda alta colegial en las modalidades de colegiado Ejerciente será comunicada al Consejo de Colegios de la Profesión de Enfermero de Extremadura y, en su caso, al Consejo General de la Profesión.

Capítulo III.- De la Profesión Enfermero.
Artículo 5.- Enfermero generalista.

El Enfermero generalista, con independencia de su orientación especializada ulterior, es el Profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales, que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes del organismo, de sus funciones psicobiológicas en estado de bienestar y de enfermedad, el método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las Alteraciones, Desequilibrios y Necesidades del ser humano, referido a la promoción, prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y rehabilitación.

Artículo 6.- Enfermero Especialista.

Sin perjuicio de las responsabilidades del Enfermero generalista, teniendo en cuenta el carácter especializado de la Profesión, procede exigir igualmente el requisito de colegiación a aquellos Enfermeros que, titulados en algunas de las Especialidades reconocidas oficialmente, pretendan ejercer la Profesión con tal carácter especializado.

Capítulo IV.- Fines y funciones del Colegio.

Artículo 7.- Ordenación Profesional.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Estatuto de la Organización Colegial de la Profesión y en el artículo 1º.3 de la Ley de Colegios Profesionales, se ordena el ejercicio de la Profesión Enfermero en el ámbito territorial de Badajoz.
2. En aplicación de lo dispuesto en este Estatuto, en el Consejo General, en la Ley de Colegios Profesionales y demás disposiciones vigentes, corresponde al Enfermero de este ámbito territorial prestar Cuidados integrales a la salud de las personas en cualquier etapa del desarrollo y situaciones de la vida, que comprende

a) Atender las demandas de salud de las personas referidos a las Alteraciones, Desequilibrios y Necesidades.
b) Aconsejar o prescribir la atención correspondiente al proceso de salud.
c) Utilizar los medios clínicos o tecnológicos adecuados en orden a detectar las alteraciones, desequilibrios y necesidades de salud.
d) Aplicar, en su caso, los Cuidados integrales que corresponda a cada situación, auxiliándose de los medios y recursos necesarios.
e) Participar imprescindiblemente con otras Profesiones sanitarias, siempre que estén habilitadas y, en su caso, capacitadas oficialmente, en particular con la médica, según los casos.

Artículo 8.- Representación.

De acuerdo con lo establecido en la legislación colegial, corresponde al Colegio de Enfermería de Badajoz, dentro de su ámbito territorial, representar a la Profesión de forma exclusiva ante cuantas Instituciones, Entidades, Organismos, Tribunales y personas jurídicas, públicas o privadas, fuera necesario, con legitimación activa y pasiva para ser parte en cuantos litigios se analicen, discutan y resuelvan cuestiones referidas al ejercicio de la Profesión Enfermero, generalista o Especialista. Todo ello, sin perjuicio de los derechos individuales que le correspondan en la esfera asociativa, sindical, ideológica, política y religiosa.

Artículo 9.- Defensa de la Profesión.

1. El Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, dentro de su ámbito territorial, viene obligado y está legitimado activa y pasivamente para ejercer la defensa de la Profesión y los derechos de los colegiados, incluido el de petición, y, en consecuencia, ser parte activa en cuantos órganos y consejos de gobierno de las Administraciones públicas, Tribunales y demás Entidades públicas y privadas se analicen, discutan y resuelvan cuestiones referidas al ejercicio de la Profesión y a la actividad Profesional de los colegiados.
2. Igualmente, el Colegio podrá participar en cuantas asambleas, sesiones, reuniones, debates y demás situaciones de confluencia pública, legalmente organizadas y programadas se celebren y afecten directa o indirectamente a los intereses del Colegio o de su colegiados.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de los derechos de asociación, sindicación, ideología política, religiosa o creencias.

Sección 1ª.- Atribuciones Públicas.
Artículo 10.- Competencias.

Corresponde al Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz, que tiene ámbito Provincial, el ejercicio de las siguientes funciones públicas:

a) Admitir, denegar, causar baja y proceder a la pérdida de la condición de colegiado, conforme a las disposiciones previstas en estos Estatutos.
b) Ordenar, en este ámbito territorial, el ejercicio de la Profesión, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses de los colegiados.
c) Organizar actividades dirigidas a los colegiados, para la actualización de conocimientos, necesarios para la práctica y la excelencia en la calidad Profesional, que se acreditará con la expedición del correspondiente documento acreditativo.
d) El registro del Título académico universitario en Enfermería, exigible para solicitar el alta colegial como Enfermero generalista.
e) El registro del Título oficial, acreditativo para el desarrollo de la actividad Profesional especializada.
f) Cuantas les sean encomendadas y convenidas con la Administración, así como la colaboración con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que pueden serles solicitados o acuerden formular por propia iniciativa.
g) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines y funciones. Así mismo, participar, cuando así se prevea, en aquellos Órganos de carácter consultivo, participativo o asesor de cualesquiera Administraciones públicas o entidades privadas, de acuerdo con la normativa vigente en cada caso.
h) Estar representado en los Consejo Sociales o análogos de la Universidades, cuando así se establezca en la legislación específica al respecto.
i) Participar en la elaboración de los Planes de Estudios y programas de formación Especializada conducentes a la obtención del título académico u oficial exigible para ejercer la Profesión generalista o Especialista, según los casos, así como informar las normas de organización docentes.
j) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la Profesión y de los intereses Profesionales, ante las Administraciones públicas, Tribunales de Justicia, Instituciones y Entidades, públicas y privadas, y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses del Colegio y de la Profesión Enfermero, y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1º de la Ley de Colegios Profesionales.
k) Ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
l) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan contra quienes entorpezcan el correcto y libre ejercicio de la Profesión
ll) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismos, según proceda.
m) Proteger, en el ámbito del ejercicio de la Profesión, la salud física y jurídica de los colegiados, garantizando, en la medida que lo permita la economía colegial y con cargo a sus presupuestos, con pólizas aseguradoras, contra los riesgos derivados del ejercicio de la Profesión.
n) Proteger, en el ejercicio de la Profesión, la ética y dignidad profesional, sin perjuicio del respeto debido a los derechos de los particulares.
ñ) Defender a los colegiados en el ejercicio de la Profesión, o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo.
o) Promover ante las autoridades competentes cuanto se considere beneficioso para el interés profesional y común de los ciudadanos en su derecho a la protección de la salud y asistencia sanitaria.
p) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
q) Emitir resoluciones a consultas, elaborar dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos, así como crear, en su caso, y mantener Tribunales de Arbitraje.
r) Intervenir en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que por motivos Profesionales se susciten entre los colegiados.
s) Resolver por laudo las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanante de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio Profesional, a instancia de partes interesadas.
t) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
u) Establecer, crear o aprobar las Comisiones o Secciones de colegiados que puedan interesar a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.
v) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los servicios colegiales.
w) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo Profesional.
x) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiados en materia de su competencia.
y) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y del Colegio.

Sección 2ª.- Funciones privadas.
Artículo 11.- Actividades.

El Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz, en ejercicio de su potestad asociativa, podrá realizar y ejecutar las siguientes funciones:
a) Elaborar y aprobar sus Presupuestos de ingresos y gastos, asignando cantidades a partidas presupuestarias en función de los fines y funciones públicas y privadas establecidos en este Estatuto, para lo que podrá auxiliarse de recursos materiales y humanos profesionalizados.
b) Representar a la Profesión en cuantas asambleas, congresos, foros y debates se susciten con motivo de la Profesión y su ejercicio Profesional.
c) Participar, en materias de competencia de la Profesión y del Colegio, en cuantos debates pudieran producirse a nivel Provincial, Autonómico o Nacional.
d) Representar y defender a la Profesión y al Colegio en cuantas asociaciones, patronatos o consejos así se permita, o solicitar la inclusión en los mismos.
e) Promover, crear, participar o colaborar en el establecimiento de cualquier tipo de asociación, siempre que las mismas redunden en beneficio de la Profesión.
f) Participar en los debates sobre Planes de Estudio conducentes a la obtención de la titulación académica o profesional.
g) Mantener permanente informada a la colegiación, a través de los medio de difusión admisible en derecho.
h) Archivar, además de los documentos y demás requisitos exigibles para solicitar el alta, aquellos otros que, referidos a la Profesión, se depositen en la Secretaría de este Colegio.
i) Prestar la mejor atención posible a los colegiados, incluida la apertura de aquellos medios informáticos o telemáticos que fueran necesarios siempre que los Presupuestos colegiales lo permitan, así como firmar compromisos Institucionales con aquellas entidades públicas y privadas que ofrezcan servicios a los colegiados.
j) Establecer los servicios comunes mínimos de interés para los colegiados de carácter Profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión así como aquellos otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante las medidas necesarias y que puedan ser soportados económicamente.
k) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter Profesional, de protección contra riesgos derivados del ejercicio de la Profesión, proveyendo, en la medida que presupuestariamente lo permitan, el sostenimiento económico o su participación, así como promover servicios de previsión y aquellos otros análogos, como Fondos de Pensiones, facilitando a los colegiados cuanta información les fuera requerida.
l) Regular, previo acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Comisión de Gobierno, los honorarios mínimos de los Profesionales, no obstante su carácter orientativo, previendo como costos la aplicación del método científico Proceso de Atención Enfermero, siempre que aquellos no se devenguen en forma de aranceles, tarifas o tasas.
ll) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones de honorarios profesionales con carácter general o a petición de los interesados, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en sus Estatutos.
m) Organizar cursos dirigidos a la formación de los colegiados, a los titulados que puedan intervenir en alguna fase del Proceso de Atención Enfermero, así como a cuantas personas se relacionen con la protección a la salud y asistencia sanitaria.
n) Facilitar la solución de problemas de vivienda de los colegiados, a cuyo efecto podrá crear, y en su defecto, participar o colaborar con asociaciones inmobiliarias o mercantiles tendentes a ese fin.
ñ) Mantener regularmente informados a los colegiados, a través de las oportunas convocatorias y celebración de sesiones al respecto de las actividades desempeñadas, así como de cualquier cuestión que pudiera serles de interés, bien a través de reuniones monográficas o multi funcional.
o) Mantener permanente contacto con los alumnos, al objeto de preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida colegial y Profesional de los titulados que soliciten la colegiación.
p) Contratar personal técnico, administrativo y de servicio necesarios para la buena marcha del Colegio y la mejor atención a los colegiados, en la medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, así como contratar aquellos servicios externos que fueran precisos para el mejor funcionamiento de la actividad colegial, previendo su financiación con cargo a los Presupuestos del Colegio.
q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses Profesionales de los colegiados y del Colegio.

Capítulo V.- Habilitación colegial.
Artículo 12.- Habilitación.

1. Requisitos:

a) De acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales, es requisito indispensable para ejercer la Profesión Enfermero en el ámbito territorial de la provincia de Badajoz hallarse incorporado a este Colegio Oficial de Enfermería en la modalidad de colegiado Ejerciente, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de Colegios Profesionales.
b) El mismo requisito que a los Enfermeros nacionales españoles será exigible a los miembros de aquellos Estados de la Unión Europea y a los de Países con los que España mantenga Tratado o Convenio de reciprocidad y mutuo reconocimiento de ejercicio Profesional y titulación, que pretendan ejercer la Profesión en este ámbito territorial.
c) No obstante lo anterior, y de acuerdo con la Ley colegial, los Enfermeros que, hallándose incorporados en otro Colegio del Estado, pretendan ejercer en la provincia de Badajoz deberán comunicar al Colegio de Badajoz la actuación que vayan a realizar y el tiempo presumible de la misma.

2. Resolución colegial.

Cumplidos los requisitos establecidos, procedimiento y demás trámites administrativos, y solicitada el alta colegial, por la Secretaría del Colegio se expedirá, de forma automática, la correspondiente certificación, con el visto bueno de la Presidencia, una vez aprobada por la Comisión de Gobierno del Colegio.

Cuando, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, sea preceptivo el cumplimiento del requisito de colegiación para el ejercicio de la Profesión de Enfermero responsable de Cuidados integrales, resultará imprescindible obtener la correspondiente Resolución colegial a tal efecto.

Capítulo VI.- Colegiación.
Sección 1ª.- Modalidades.
Artículo 13.- Modalidades de colegiación.

1. Se establecen las siguientes modalidades de habilitación colegial:

a) Colegiado Ejerciente
b) Colegiado No Ejerciente.
c) Colegiado Voluntario Honorífico.
d) Comunicaciones.

2. Sin perjuicio de lo establecido en al apartado anterior, se establece la consideración de Colegiados de Honor.

Esta consideración podrá otorgarse a personas físicas o jurídicas, en atención a méritos relevantes o que redunden o mejoren aspectos relativos a la formación o al ejercicio de la Profesión Enfermero, que es tanto como mejorar la prestación de cuidados a la población.

Artículo 14.- Colegiado Ejerciente.

1. Son Enfermeros Ejercientes, generalistas o Especialistas, los que, habiendo solicitado el alta colegial procedente de Nuevo ingreso, modificación de la situación de No Ejerciente por la de Ejerciente y aquellos que trasladen su Expediente Colegial, son admitidos en este Colegio y se mantienen con los derechos y deberes colegiales establecidos para cada modalidad de colegiación.
2. Peculiar situación se produce en aquellos Enfermeros Ejercientes que, no obstante su diploma acreditativo de una Especialidad para los extintos Ayudantes Técnicos Sanitarios, y luego para los Diplomados en Enfermería, ejercen esa función, si bien como Profesión independiente de la actual de Enfermero Especialista. Con base en lo anterior, estos Enfermeros Ejercientes, en la medida que pudiera producirse algún tipo de incompatibilidad en el ejercicio de las competencias de cada Profesión, verán limitados sus derechos de participación y representación en las estructuras colegiales, en particular cuando se trate de temas relacionados con el derecho a elector y elegible y ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero.

Artículo 15.- Colegiado No Ejerciente.

Se reconocerá la condición de No Ejerciente a aquellos Enfermeros colegiados que, no obstante haber cesado en el ejercicio efectivo de la Profesión por causas ajenas a su voluntad, no procedan a cursar su baja. Esta modalidad de colegiado No Ejerciente tendrá limitados los derechos y deberes según prescripción de estos Estatutos.

Artículo 16- Colegiado Voluntario Honorífico.

Son colegiados Voluntarios Honoríficos aquellos titulados en Enfermería que, no ejerciendo o no pretendiendo ejercer efectivamente la Profesión, solicitan y obtienen el alta en esta modalidad de colegiación. Estos colegiados tendrán los derechos y deberes previstos en estos Estatutos.

Artículo 17.- Comunicaciones Profesionales.

Es la situación de aquellos Enfermeros que, hallándose inscritos en otro Colegio, actúan puntualmente en este ámbito territorial de la provincia de Badajoz.

Artículo 18- Colegiados de Honor.

Podrán ser nominados y, en consecuencia, Colegiados de Honor, Cruz de los Caballeros de San Juan de Jerusalén, conocida también como Cruz de Malta, a aquellas personas, físicas o jurídicas, Enfermeros o no, que, en mérito a la promoción de la Ciencia, la técnica o el arte, o por cualquiera otra actividad, redunde o mejoren la calidad o excelencia de la Enfermería o de la Profesión Enfermero.

Los miembros de la Comisión de Gobierno del Colegio, en tanto desempeñen el cargo para el que hayan sido elegidos, no podrán ser propuestos, en ningún caso, para la consideración de Miembro de Honor del Colegio Oficial de Enfermería.

Sección 2ª.- Requisitos de colegiación.
Artículo 19.- Documentos y procedimiento.

A) Colegiado Ejerciente.

1. Para obtener la condición de Enfermero, generalista o Especialista, deberán presentar ante este Colegio de Enfermería de Badajoz la correspondiente solicitud de alta colegial, a la que acompañarán inexcusablemente los siguientes documentos: Título académico de Enfermería, o Título Oficial de la correspondiente Especialidad; Documento Oficial de Identidad; documento acreditativo de no encontrarse inhabilitado para ejercer; y demás requisitos establecidos en el modelo oficial de instancia, que deberá aprobar el Pleno de Gobierno del Colegio.
En los supuestos de no haberse expedido la Titulación académica y en su caso el título oficial de la correspondiente especialidad, deberán presentar Resguardo acreditativo de haber abonado los derechos de expedición del Título, a la que acompañarán la oportuna Certificación Académica de la Escuela Universitaria o centro académico legalmente previsto; y cuando se trate de un título de especialista, la acreditación de la unidad docente responsable de la formación cursada.
2. Admitidos, en su caso, como Enfermero Ejerciente, prestarán promesa, o jura, de acatamiento a las normas que regulan el ejercicio de la Profesión Enfermero, prestada ante el Pleno de Gobierno del Colegio, cuando su incorporación como Ejerciente se produzca por primera vez, en la forma que se establezca. No obstante, podrá autorizarse que la promesa, o en su caso juramento, de acatamiento se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso, deberá quedar constancia de esta circunstancias en el Expediente colegial Profesional. No obstante, los colegiados Ejercientes que procedan de Traslado de colegiación estarán exentos de este requisito formal.
3. Los colegiados procedentes de las modalidades de No Ejercientes y Voluntarios Honoríficos, podrán solicitar la modificación de aquellas modalidades por la de Ejerciente, siempre que en aquella situación mantuvieran los derechos y deberes propios de las mismas.

B) Comunicaciones Profesionales.

1. De acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales, para poder ejercer la Profesión de Enfermero en este ámbito territorial de Badajoz, los interesados deberán comunicar a este Colegio la actuación que vayan a realizar y el tiempo presumible de la misma. No obstante, de evidenciar alguna duda, se recabará de su Colegio aquella documentación que se considere oportuna.
2. Estos Enfermeros, que se regularán por los Estatutos del Colegio de origen, no obstante, les será aplicable lo dispuesto en el de este Colegio a efectos de ordenación y responsabilidades en el orden colegial y Profesional.
Los nacionales de la Unión Europea, Enfermeros generalistas o especialistas, con carácter previo a la prestación del servicio ocasional, facilitará al Presidente del Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz certificación que acredite que ejerce legalmente la actividad de matrona en el Estado de la Unión Europea donde se encuentre establecido, así como una certificación expedida por las Autoridades del país de origen o procedencia que acredite que posee los títulos o diplomas exigidos, una manifestación escrita del motivo de la prestación y la mención de su domicilio mientras dure su permanencia en España. En casos de urgencia, estas declaraciones deberán formularse inmediatamente después de prestarse los servicios.

C) Colegiación No Ejerciente.

1. Podrán obtener la condición de colegiado No Ejerciente aquellos Enfermeros Ejercientes que, por motivos legalmente tasados, cesen en el ejercicio efectivo de la Profesión.
2. No obstante, podrán instar la modificación de esta modalidad de colegiación solicitándola al Pleno de Gobierno del Colegio, alegando los motivos que procedan.
3.- Esta modalidad de colegiación No Ejerciente participa del carácter privado asociativo del Colegio.

D) Colegiación Voluntaria Honorífica.

1. Podrán solicitar el alta colegial como colegiado Voluntario Honorífico quienes, encontrándose en posesión de la titulación de Enfermería, no ejerzan o no pretendan ejercer la Profesión de Enfermero. Esta modalidad de colegiación exige, además del requisito de titulación, todos aquellos requisitos exigidos a los colegiados de Nuevo Ingreso, excepciones hechas de la promesa, o jura, a las normas que regulan el ejercicio de la Profesión y del documento sobre acreditación de no inhabilitación.
2. Por su característica, esta modalidad de colegiación limita los derechos y deberes de la misma.
3. Esta modalidad de colegiación Voluntaria Honorífica participa del carácter privado asociativo del Colegio.

E) Miembro de Honor.

El Pleno de Gobierno del Colegio podrá proponer a la Junta General de Colegiados otorgar el nombramiento de Miembro de Honor del Colegio de Enfermería de Badajoz a las personas, físicas o jurídicas, que por sus méritos a favor de la ciencia, la técnica o la investigación hayan contribuido notoriamente al desarrollo de la Enfermería o de la Profesión Enfermero.

Sección 3ª.- Trámite.

Artículo 20.- Alta colegial como Ejerciente.

1. Toda solicitud de alta Colegial o Modificación en la condición de colegiado, así como los Traslados de Expedientes y las Comunicaciones profesionales habrán de formalizarse por las personas interesadas ante la Secretaría del Colegio, a través del modelo oficial de instancia establecido al efecto y dirigida al Pleno de Gobierno del Colegio.
2. La Secretaría del Colegio, a la vista de la solicitud presentada o recibida, de la documentación adjunta a la misma y demás requisitos exigibles, procederá, según los casos:

a) Recabando el debido cumplimiento de la misma, comprobando la autenticidad de los documentos y demás requisitos;
b) En su caso, de estar debidamente cumplimentada y con todos los documentos y requisitos exigidos, dar traslado de la misma al Pleno de Gobierno del Colegio.

3. Sin perjuicio del procedimiento establecido, una vez cumplimentados todos y cada uno de los documentos, requisitos y trámites colegiales que proceda, la Secretaría Técnica del Colegio, podrá expedir, a petición de la persona interesada, escrito colegial en la que se haga constar esa circunstancia.
4. En los supuestos de solicitud de alta colegial de Nuevo ingreso, Traslado de Expediente y modificación en la modalidad de Voluntaria Honorífica por la de colegiado Ejerciente, será resuelta en el plazo máximo de dos meses, contados desde que su presentación fue admitida como debidamente cumplimentada y con todos los documentos y requisitos establecidos en cada caso.
5. Sin perjuicio del procedimiento establecido, una vez cumplimentados todos y cada uno de los documentos, requisitos y trámites colegiales que proceda, la Secretaría del Colegio, con el visto bueno de la Presidencia, podrá expedir, a petición del interesado, Certificación colegial en la que se haga constar esa circunstancia.
6. El Colegio está obligado a emitir Certificación acreditativa del acto presunto de colegiación cuando sea requerido para ello.

Artículo 21.- Nacionales de otros Estados.

1. Los ciudadanos de la Unión Europea deberán acreditar la posesión de algunos de los títulos expedidos en su País de origen que, conforme a las normas vigentes, sea homologado al establecido en este País por el Departamento ministerial competente, para lo que acompañará la oportuna apostilla emitida por el órgano ministerial correspondiente, y demás requisitos exigibles a los nacionales del Estado español. Igualmente se procederá cuando se trate de nacionales de Países con los que España mantengan Tratados o Convenios de reciprocidad.
En todos los casos, los titulados de Enfermería de otros Estados que pretendan ejercer en el ámbito territorial de Badajoz, al amparo de lo dispuesto en los Estatutos Generales, Estatutos del Consejo de Colegios de la Profesión Enfermero de Extremadura y en los presentes Estatutos, deberán acompañar a la Instancia solicitando el alta colegial la siguiente documentación:

a) Título del país de origen, homologado por el Departamento ministerial correspondiente.
b) Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de poseer el interesado nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
c) Certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, acreditativa de ser el interesado Enfermero habilitado expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación, con inclusión de la correspondiente información disciplinaria.
d) Aquellos documentos que determine el Colegio, sin que puedan exigirse otros requisitos exigibles con carácter general a los solicitantes con título español en el momento de la colegiación.

Todos los documentos que se aporten en fotocopia habrán de figurar debida y fehacientemente autentificados, y aquellos que vengan redactados en idioma o dialecto de otro países o Estados miembros habrán de ir acompañados de su correspondiente traducción oficial al castellano.

2. Sin perjuicio de los documentos citados, no obstante, cuando la actividad se refiera a una mera actuación Profesional, bastará la simple comunicación a la Presidencia del Colegio.

Artículo 22.- Plazo.

En relación con el plazo máximo establecido de dos meses, finalizado éste sin que se haya resuelto la solicitud de incorporación al Colegio, se podrá entender estimada la misma, en los términos establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 23.- Comunicaciones. Efectos.

Todo Enfermero, generalista o Especialista, que por circunstancias tuvieran que ejercer la Profesión en este ámbito territorial, estará sometido, previo a la actuación a realizar, al cumplimiento de las siguientes reglas:

a) El Enfermero generalista o Especialista que vaya a ejercer en este ámbito territorial, deberá comunicar a este Colegio en la forma y con los requisitos que establezcan los Estatutos del Consejo de Colegios de Enfermeros de Extremadura o, en su caso, los del Consejo General, la actuación que vaya a realizar y el tiempo presumible.
b) De las actuaciones Profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de este Colegio, el Enfermero estará sujeto a las normas sobre ordenación y regulación de la Profesión, deontología y régimen disciplinario establecido en estos Estatutos.
c) Cumplidas las exigencias anteriores, el Colegio protegerá su libertad e independencia en las actuaciones Profesionales. En esta situación, corresponde al Colegio la competencia en materia sancionadora a que hubiere lugar en el ejercicio de la Profesión, conforme a lo previsto en los presentes Estatutos para todos los colegiados.

Sección 4ª.- Resolución.

Artículo 24.- Inadmisión y denegación alta colegial.

1. La Secretaría del Colegio no dará el procedimiento y curso a toda aquella solicitud de Alta colegial en las modalidades de Ejerciente o Traslado de expediente cuando la misma no esté debidamente cumplimentada o carezca de todos o algunos de los documentos y requisitos establecidos en este Estatuto, situación que será comunicada de forma motivada a cada interesado, sin perjuicio de la información posterior al Pleno de Gobierno del Colegio, que ratificará o estimará, según los casos.
2. Las instancias solicitando modificación en la modalidad de colegiado Ejerciente por la de No Ejerciente y las que soliciten la incorporación como colegiado Voluntario Honorífico, serán inadmitidas por la Secretaría del Colegio con devolución de lo presentado a cada interesado, en los siguientes casos y situaciones:

a) Cuando de los documentos obrantes al Expediente se deduzcan dudas razonables en cuanto a su legalidad o autenticidad.
b) Cuando, procedente de la modalidad de colegiado Ejerciente, quede demostrado que no esté al corriente de sus obligaciones en el Colegio de origen.
c) Cuando esté bajo condena impuesta por los Tribunales de Justicia que lleve aneja una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la Profesión y no se encuentre rehabilitado.
d) Cuando haya sido expulsado de la Organización Colegial.

La inadmisión así acordada será recurrible en los términos estatutariamente establecidos.

3. Sin perjuicio de los motivos y causas citados para su inadmisión, cumplimentada en debida forma la solicitud de Alta colegial y comprobados todos y cada uno de los documentos de forma fehaciente y autentificados, el Pleno de Gobierno del Colegio no podrá denegar el ingreso en la Corporación colegial.
4. No obstante, en aquellos supuestos en que por el Pleno de Gobierno del Colegio se albergara duda razonable al respecto del contenido de la Certificación académica, del resguardo acreditativo de haber abonado los derechos de expedición del Título, académico u oficial, según los casos, así como por el incumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos, podrá demorar el trámite de colegiación hasta que por la autoridad competente se rectifique o, en su caso, ratifique los extremos allí reseñados. Las situaciones referidas suponen la suspensión en el trámite de colegiación.
En los supuestos de denegación de Alta colegial, el Acuerdo de inadmisión, debidamente motivado, podrá ser recurrido ante el Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Extremadura.

Artículo 25.- Inadmisión de Comunicaciones.

1. Las Comunicaciones Profesionales serán comprobadas por la Secretaría del Colegio, que confirmará todos y cada uno de los extremos de la misma.
2. Producida la verificación de los datos vertidos en la misma, en el supuesto de inexactitud de algunos de ellos, se procederá no aceptando la citada comunicación, procediendo en consecuencia a la devolución de los documentos presentados.

Capítulo VI.- Exenciones de colegiación y cuotas.

Artículo 26.- Exención de colegiación.

No será preceptiva la incorporación al Colegio para la prestación de Cuidados propios o de parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a título oneroso y siempre que lo fuera sin ánimo de lucro.

Artículo 27.- Exenciones de cuotas.

1. Si un Enfermero Ejerciente, por causas y motivos tasados legalmente, no se encontrara en el ejercicio efectivo de la Profesión, estará exento de abono de cuota colegial obligatoria por el tiempo que dure la situación administrativa legalmente establecida. La exención de cuota colegial, por alguna de las situaciones previstas, deberá instarse al Colegio, poniendo en conocimiento del mismo la concreta situación, comienzo y final de la misma, que demostrará fehaciente e imprescindiblemente.
Se entiende por causas y motivos tasados legalmente aquellas situaciones previstas en la Ley administrativa o laboral, según los casos, que, preservando el derecho a la plaza, no reciben remuneración contractual.
Expirado el plazo de exención, de oficio o previa comunicación de la persona exenta, se reanudará la emisión de recibos de cuotas colegiales obligatorias.
2. Igualmente, estarán exentos de abono de cuotas colegiales aquellos colegiados no ejercientes que hayan modificado la modalidad de colegiado ejerciente por la de no ejerciente.

Capítulo VII.- Exclusión de colegiación.

Artículo 28.- Situaciones excluidas.

1. La titulación académica en Enfermería, como título de carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, además del efecto habilitador para el ejercicio de la Profesión, de acuerdo con la legislación vigente, surte efecto académicos plenos y laborales. Teniendo en cuenta aquellos otros efectos, que pudieran afectar al libre ejercicio de la Profesión Enfermero, al amparo de la Constitución y según las leyes académicas y laborales, procederá no admitir como colegiado Ejerciente a aquellos titulados que, en uso y derecho de los otros efectos de la titulación, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que desarrollen exclusivamente una función docente teórica.
b) Que desempeñen un puesto de trabajo de naturaleza puramente administrativa.
c) Que el puesto de trabajo tenga vinculación jurídica y dependencia orgánica y/o funcional de una estructura administrativa.
d) Que, en uso de la libertad de elección de Profesión u oficio, desempeñen puesto de trabajo que no requiera ser Enfermero.
e) Que presten servicio a la Administración pública, civil o militar, de carácter puramente administrativo o militar.
f) En general, no podrán formar parte de este Colegio como colegiados Ejercientes aquellos que, por la naturaleza del puesto de trabajo, no ejerzan efectivamente la Profesión de Enfermero.

2. No obstante lo anterior, estos titulados en Enfermería podrán hacer uso del derecho establecido en estos Estatutos, solicitando la modalidad de colegiación como Voluntarios Honoríficos.

Capítulo VIII.- Colegiación voluntaria.

Artículo 29.- Colegiación No Ejerciente y Voluntaria Honorífica.

A) No Ejerciente.

1. Podrán modificar la modalidad de colegiado Ejerciente por la de No Ejerciente aquellos que, por haber cesado indefinidamente en la actividad Profesional por jubilación, incapacidad permanente absoluta o por cualquier otra situación o impedimento equivalente ajeno a su voluntad, no ejerzan la Profesión Enfermero. En todos los casos, estos colegiados gozarán de los derechos y obligaciones como si estuvieran en activo, excepciones hechas por su condición de No Ejerciente, citadas a título indicativo en los artículos 34, 36 y concordantes de los presentes Estatutos.
2. No obstante, aquella modalidad de colegiación como No Ejerciente, si por circunstancias sobrevenidas pretendan reiniciar la actividad Profesional de Enfermero, vendrán obligados a solicitar la modificación de modalidad de colegiación que, una vez concedida, supone la asunción de todos los derechos y deberes establecidos en